Fecha: 07/08/2018 |
Reglamento de la Ley 19346 (T.O. 1979) |
REGLAMENTO LEY 19.346 T. O. 1979 ARTICULO 1º - Se entiende por REGIMEN COMPLEMENTARIO, el instituído por la Ley 19.346, sus modificatorias 20.420 , 22.027 y Normas Complementarias. ARTICULO 2º - Se considera “AFILIADO”, todo piloto comprendido en el REGIMEN COMPLEMENTARIO en razón de desempeñarse en relación de dependencia como piloto de línea aérea comercial y regular establecida en la República Argentina, con posterioridad al momento de entrada en vigencia del REGIMEN COMPLEMENTARIO, y que se encontrare afiliado a alguna Caja Nacional o Provincial de Previsión. También se consideran afiliados a aquellos pilotos comprendidos en el Art. 9º, Inc. b), último y anteúltimo párrafos de la Ley 19.346, T.O. 1979. ARTICULO 3º - Es “BENEFICIARIO” todo afiliado que hubiera cesado en la actividad o sus derecho-habientes y que hubieran sido incluidos como beneficiarios por resolución del Directorio. ARTICULO 4º - Es “BENEFICIARIO-NO AFILIADO”todo piloto jubilado con anterioridad al momento de entrada en vigencia del REGIMEN COMPLEMENTARIO, que hubiere cesado en la actividad como piloto de línea aérea comercial y regular establecida en la República Argentina o sus derecho-habientes y que hubieran sido incluidos como beneficiarios no-afiliados por resolución del Directorio. ARTICULO 5º - La Prestación Complementaria a pagar a los beneficiarios se determinará de acuerdo al siguiente método: a) Al momento del cese en la actividad de un afiliado se determinará su Remuneración Básica Original promediando las remuneraciones actualizadas, excluido el sueldo anual complementario, sobre cuyos períodos de devengamiento el afiliado hubiera efectuado aportes a la Caja Complementaria durante los tres años cronológicos anteriores al momento del cese. Cuando por causas ajenas a la voluntad del afiliado y no imputables al mismo (accidentes y enfermedades inculpables, servicio militar y convocatorias especiales, falta o disminución del trabajo), el afiliado dejare de percibir remuneración sin que se extinga el Contrato de Trabajo durante el período de los tres años cronológicos anteriores al momento de cese, la Remuneración Básica Original de dicho afiliado se determinará promediando las remuneraciones actualizadas, excluido el sueldo anual complementario, correspondientes a los últimos treinta y seis (36) meses sobre cuyos períodos de devengamiento el afiliado hubiere efectuado aportes a la Caja Complementaria, sean ellos inmediatamente anteriores o no al momento del cese, continuos o alternados. b) La Remuneración Básica Original del beneficiario será actualizada en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones que perciban los afiliados como pilotos aviadores de líneas aéreas comerciales y regulares, obteniéndose así la Remuneración Básica Actualizada. El método de actualización mencionado se encuentra formulado matemáticamente en el Anexo I que forma parte del presente Reglamento. c) A la Remuneración Básica Actualizada del beneficiario se le deducirán todos los descuentos legales que se apliquen a las remuneraciones de los afiliados, obteniéndose así la Remuneración Neta Actualizada. d) La Asamblea determinará el porcentaje máximo de la Remuneración Neta Actualizada a que equivaldrá la suma de la prestación complementaria y de los haberes devengados de otros beneficios previsionales. e) Al coeficiente de prestación complementaria determinado en el Anexo II, que define la fórmula a utilizar para la distribución de los fondos disponibles en cada liquidación de beneficios, se le aplicará el coeficiente “Y”, definido en el Anexo III, de valor individual para cada piloto. f) A la prestación complementaria determinada según el inciso e), en el caso de beneficiarios que hayan tenido derecho a la percepción de prestación complementaria durante un lapso superior a los meses con obligación de aporte, se le aplicará el Índice de Corrección calculado según el Anexo IV, excepto únicamente en los casos de jubilaciones por invalidez, pensiones directas y pensiones derivadas de jubilaciones por invalidez, bajo la condición de que los hechos generadores de los mismos hubiesen ocurrido revistando el afiliado causante como piloto de línea aérea comercial y regular. (Inciso modificado por resolución dispuesta para el Punto 4 del Orden del Día de la Asamblea Ordinaria del día del 26/04/2018). ARTICULO 6º - El Directorio otorgará prestación complementaria, en las condiciones que seguidamente se detallarán, a los pilotos que hayan revistado como tales en líneas aéreas comerciales y regulares o sus causahabientes, que no cumplan con los requisitos del Art.9 de la Ley 19.346, T.O. en 1979 y a los que cumpliendo los requisitos del art .9 no accedieran a un HCC a raíz de las exigencias del inciso a) del Art. 5º del presente Reglamento; en este último caso se aplicará el cargo que determina el art. 31 último párrafo de la ley. Condiciones: 2.- Tener aportes devengados a la Caja Complementaria por un período mínimo de treinta y seis meses, excluido el sueldo anual complementario. 3 - En el caso de jubilación ordinaria, deberán acreditar un mínimo de diez (10) años de servicios aeronáuticos, reconocidos de acuerdo a las normas aprobadas - 3 - para ello dentro del régimen especial para aeronavegantes, o el que lo reemplace, en el sistema nacional de previsión. 4 – La Remuneración Básica Original requerida en el punto a) del Art. 5 del presente Reglamento se determinará promediando las remuneraciones actualizadas, excluido el sueldo anual complementario, correspondientes a los últimos treinta y seis (36) meses sobre cuyos períodos de devengamiento el piloto hubiera efectuado aportes a la Caja Complementaria, sean ellos anteriores o no al momento del cese, continuos o alternados. 5 – Además de lo especificado en el Art.5 del presente Reglamento, para el cálculo de la prestación correspondiente, se aplicará un coeficiente específico para estos casos, denominado “h”, según la siguiente fórmula: m = meses aportados 195 = meses de aportes que abarcan 15 años, incluyendo aguinaldo. t = coeficiente de prestación complementaria del Anexo II del Reglamento h = m siendo siempre h <= 1 t.h = t2 = coeficiente de prestación complementaria corregido. En estos casos, en la aplicación del Anexo IV del Reglamento, deberá tomarse siempre como cantidad de meses aportados la cifra 180. 6 – En los casos que corresponda aplicar el cargo del art.31 de la Ley 19.346, T.O. 1979, el mismo será determinado mediante el siguiente procedimiento: a) Determinación el monto: Sumatoria [ Promedio remuneraciones totales actualiadas de últimos 12 meses aportados * cantidad de meses no aportados durante los tres años cronológicos anteriores al cese * porcentaje de aportes de afiliados vigente para su categoría] b) Sistema de recupero: Mensualmente se efectuará el cargo correspondiente de acuerdo a lo establecido en el art. 12 del presente Reglamento, hasta completar el monto determinado en a). ARTICULO 7º - El aporte de cada afiliado será equivalente a un porcentaje de su remuneración fijado por la Asamblea, de acuerdo a la siguiente escala: “EDAD DEL AFILIADO”: Hasta 39 años Se entenderá por “EDAD DEL AFILIADO”, la mayor que éste alcance durante cada mes calendario. La Asamblea podrá ajustar los porcentajes de aportes y la escala de edades contenidos en este artículo, de manera tal que a partir del 1º de enero de 1987 ó antes de esa fecha, quede unificado el porcentaje de aporte de todos los afiliados. ARTICULO 8º - Además de los asuntos enunciados en el artículo 17º de la Ley 19.346 T.O. 1979, la Asamblea Anual fijará: a) El porcentaje de prestación complementaria mínima que se pagará a los beneficiarios. b) Los topes mínimos y máximos entre los cuales el Directorio podrá determinar mensualmente el porcentaje de ingresos a no distribuir definido como (X) en la fórmula del Anexo II del presente Reglamento. ARTICULO 9º - Una vez fijados por la Asamblea los parámetros indicados en el artículo 17º de la Ley 19.346 T.O. 1979, y en el artículo anterior del presente Reglamento, el Directorio pagará las prestaciones complementarias a los beneficiarios aplicando la fórmula que aparece en el Anexo II que forma parte del presente Reglamento. ARTICULO 10º - Para el cálculo de las prestaciones complementarias, sólo se tendrán en cuenta los haberes devengados por los beneficiarios del Sistema Nacional o Provincial. El beneficiario deberá demostrar en forma fehaciente y a requerimiento del Directorio, el monto vigente acordado por el Sistema Nacional o Provincial. ARTICULO 11º - La prestación complementaria se devengará a partir de la misma fecha en que se devengue la jubilación o pensión otorgada por el régimen nacional o provincial de previsión (Art.12º, Ley 19.346, T.O.1979). Cuando las circunstancias del caso hicieran presumir que un afiliado o sus derechohabientes hubieran adquirido el derecho de jubilación o pensión de un Sistema Nacional o Provincial de Previsión, el Directorio podrá abonar una Prestación Complementaria Provisoria con antelación al momento en que se acuerde el beneficio de dicho sistema Nacional o Provincial. Si dicho beneficio fuere denegado por el Sistema Nacional o Provincial, el afiliado o sus derecho-habientes deberán reintegrar a la Caja Complementaria las sumas percibidas, actualizadas al momento del reintegro. ARTICULO 12º - El Directorio podrá retener de las Prestaciones Complementarias a pagar las sumas que los beneficiarios adeuden a la Caja Complementaria por cualquier causa. En ningún caso el monto de la retención mensual podrá superar el 20% del monto mensual que sumen las prestaciones del Sistema Nacional ó Provincial y las del Régimen Complementario. ARTICULO 13º - El presupuesto anual, que deberá autofinanciarse, se calculará de manera tal que permita pagar los beneficios ya otorgados, así como los que pudieren devengarse a favor de aquellos pilotos que, de acuerdo con las normas vigentes, estén en condiciones de obtener el derecho a la Prestación Complementaria, durante el período abarcado por dicho presupuesto. ARTICULO 14º - Todo afiliado o sus derecho-habientes comunicarán en forma fehaciente al Directorio, dentro de los cinco días de producido, el hecho que genere el devengamiento de la Prestación Complementaria en su favor. La Caja Complementaria deberá pagar las Prestaciones Complementarias devengadas dentro de los 45 días posteriores de recibida la comunicación mencionada en el párrafo anterior. ARTICULO 15º - El Directorio se reunirá ordinariamente dos veces por mes, debiendo notificar al Síndico los días fijados para las reuniones. ARTICULO 16º - El Presidente, dos Directores o el Síndico podrán convocar a sesión extraordinaria cuando razones de urgencia lo requieran, notificando con la mayor antelación posible al respecto al resto de los Directores y al Síndico en cu caso. ARTICULO 17º - De cada reunión de Directorio, se labrará acta que será firmada, después de su aprobación, por los Directores presentes y por el Síndico si éste hubiera participado. ARTICULO 18º - El Directorio y la Presidencia podrán recurrir al asesoramiento que estimen necesario y conveniente para el mejor funcionamiento del REGIMEN COMPLEMENTARIO, fijando los honorarios o retribuciones que ello demande. ARTICULO 19º - El Directorio, o quien éste designe, podrá representar válidamente a todos y a cualquiera de los afiliados y beneficiarios del REGIMEN COMPLEMENTARIO ante los organismos previsionales o empresas empleadoras, mediante carta-poder que así lo justifique. ARTICULO 20º - Los honorarios del Directorio y la Sindicatura serán afectados a la partida que ingrese en el presupuesto por resolución anual de la Asamblea fundada en el inciso e) del artículo 17º de la Ley 19.346 T.O.1979. ARTICULO 21º - Cuando en el Orden del Día de una Asamblea figuren los puntos comprendidos en los incisos a), b), c), d) ó f), del artículo 17º de la Ley 19.346 T.O. 1979, el Directorio hará llegar al Síndico y a todos los afiliados por circular, los proyectos respectivos; que presentará a consideración de la Asamblea con una anticipación de por lo menos diez (10) días de la fecha de su celebración. ARTICULO 22º - El Síndico será notificado con una anticipación de quince (15) días de la fecha de su realización de toda Asamblea que se convoque. ARTICULO 23º - El Síndico o el diez por ciento (10%) de los afiliados con derecho a voto podrán peticionar la inclusión de puntos en el Orden del Día de la Asamblea Ordinaria con una antelación de por lo menos treinta (30) días al día de vencimiento del plazo fijado en el párrafo 1º del artículo 18º de la Ley 19.346 T.O. 1979. ARTICULO 24º - Los afiliados con derecho a voto que concurran a las Asambleas registrarán su asistencia a las mismas firmando un libro que a tal efecto llevará el Directorio. Este libro será foliado y rubricado por Escribano Público Nacional y constará en el mismo, además de la aclaración de cada firma, la fecha de Asamblea y los votos que se emitan por poder de acuerdo con lo determinado en el artículo 19º de la Ley 19.346, T.O. 1979. ARTICULO 25º - Las Asambleas serán presididas por el Presidente del Directorio, si dicho cargo fuere desempeñado por un piloto jubilado, las Asambleas serán presididas por su suplente, y en caso de ser también éste jubilado, por el piloto en actividad de más antigüedad, miembro del Directorio. ARTICULO 26º - Las Asambleas deliberarán de acuerdo con las normas que rigen el funcionamiento de las Asambleas de las Sociedades Anónimas, si no hubiere disposiciones específicas en contrario en la Ley ó en esta Reglamentación. Es nula toda decisión sobre materias extrañas a las incluídas en la convocatoria, salvo la elección de los encargados de suscribir el acta. ARTICULO 27º - Se fija como fecha de cierre del ejercicio económico el día 31 de diciembre de cada año. ARTICULO 28º - En caso de disolución de la CAJA COMPLEMENTARIA , una Asamblea Extraordinaria designará los liquidadores de la misma. Dicha designación podrá recaer en el mismo Directorio o en una comisión de más de tres afiliados o beneficiarios. Una vez pagadas las deudas comunes y las prestaciones complementarias hasta la fecha que fije la Asamblea Extraordinaria del párrafo anterior, el remanente de los bienes, si lo hubiera, será transferido sin cargo al ente de Obra Social al cual aporten los pilotos afiliados del Régimen Complementario al momento de la disolución. La Asamblea Extraordinaria a convocar en caso de disolución deberá contar con la asistencia por sí o por apoderado del cincuenta por ciento (50%) de los afiliados con derecho a voto y las resoluciones que se adopten deberán contar con el voto afirmativo por lo menos dos tercios de los votos computables. ARTICULO 29º - El presente Reglamento entrará en vigor a partir del 1º de diciembre de 1981, fecha en que quedará derogado el Reglamento vigente aprobado por Asamblea celebrada el día 31 de marzo de 1975.
ANEXO I
RBO = S RBA = a x RBO# RNA = RBA – (DVA x RBA) HJT = z x RNA HCC = HJT-HSN S = Suma de las remuneraciones mensuales sobre cuyos sujetas a aporte percibidas durante los tres años inmediatamente anteriores al cese y actualizadas aplicando el promedio ponderado de los aumentos de la Empresa empleadora durante tal período excluído RBO – Remuneración Básica Original. DVA – Deducciones Vigentes Activos RBA – Remuneración Básica Actualizada Es el valor de RBO actualizado mediante el coeficiente a. a – Coeficiente de Actualización RNA – Remuneración Neta Actualizada HJT – Haber Jubilatorio Total Máximo. HJTP – Haber Jubilatorio Total Percibido z – Coeficiente a fijar por Asamblea – que debe ser igual o menor que uno – y que representa la relación que se pretende debe alcanzar el beneficiario respecto del RNA. HSN – Haber Sistema Nacional HCC – Haber Caja Complementaria
ANEXO II
Fórmula Grupal: R – x * ƒ = t * (∑ RNA) t = (R – x ) * ƒ (∑ RNA)
Donde necesariamente en forma individual : t. (RNA) + HSN <= z.RNA Metodología: t - (? RNA) se distribuye por iteraciones hasta el agotamiento del término [( R-x)*ƒ ] o el cumplimiento para todos los beneficiarios afiliados de las condiciones: Siendo: R: total de aportes devengados durante el último mes anterior al período liquidado.
RNA: Remuneración neta actualizada. Es el monto que surge de deducir al valor RBA el importe del coeficiente DVA por ese mismo valor. t: coeficiente de prestación complementaria. ƒ: factor de incremento de (R-x). Será determinado por el Directorio; debe ser igual o mayor - 10 - a 1 y no debe superar 1.25
ANEXO III
Y = (N1 + N2) Siendo: Y = coeficiente de aportes equivalentes. N1 = Sumatoria del valor nominal, excluido el sueldo anual complementario, del porcentaje de aportes (a1) de todos los meses aportados sin tope para ello en las remuneraciones. N1 = ∑a1 N2 = Sumatoria del valor nominal, excluido el sueldo anual complementario, del porcentaje equivalente de aportes (a2) referido a las remuneraciones brutas de todos los meses aportados con tope en las mismas, tomando para el cálculo la remuneración bruta devengada (R) y el monto efectivamente aportado (m), siendo, para cada mes: a2 = m y N2 = ∑a2 N3 = Sumatoria del valor nominal, excluido el sueldo anual complementario, del porcentaje de aportes (a3) de todos los meses aportados con tope en las remuneraciones. N3 = ∑a3 ANEXO IV I = AP en donde: I : es el índice de corrección cuyo valor necesariamente será <= 1. AP: representa los meses de aportes realizados. BN: representa los meses de beneficios recibidos. I . t = t1 en donde: t : representa el coeficiente de prestación complementaria. t1: representa el coeficiente de prestación complementaria corregido. |